Contexto


Arrendatario vs. Arrendador

El Sr. Juan (arrendatario) le rentó un bien inmueble al Sr. Tomas (arrendador) gerente de Promotora S.A. de C.V. Dicho bien inmueble forma parte del patrimonio que la empresa tiene. El contrato de arrendamiento se firmó en enero del 2014 y tenía como fecha de vencimiento enero del 2016. El Sr. Juan se había atrasado un mes con la renta de la finca urbana, sin embargo la cláusula para recisión del contrato no dice nada en cuanto al atraso de un mes, sólo menciona que en caso de incumplir con el pago de la renta 3 meses consecutivos sería causa suficiente para rescindir dicho contrato.

Por otro lado, a principios del 2015 dicho inmueble ha sido donado a uno de los hijos del dueño de la promotora. Tanto el código civil federal como el del estado, señalan que el arrendatario ahora debe pagar las rentas al nuevo propietario. Pese a todo esto, el Sr. Tomas demandó al Sr. Juan y promovió en su contra un Juicio Especial Oral sobre arrendamiento, sin embargo el Sr. Tomas no figura dentro del acta constitutiva de la empresa como representante legal.

¿Qué defensas o excepciones pudiera oponer el Sr. Juan en su escrito de contestación?

Explicación


3.1 Actitudes del demandado

Con la presentación de la demanda por parte de la parte actora, se le emplaza a la parte demandada y se le corre traslado a fin de que esta última pueda ejercer una defensa, es decir, se le da la oportunidad a quien es llamado a juicio de hacer valer las razones que tuviere. Como en cualquier contienda, ya sea bélica, deportiva, o incluso una riña entre personas, una de las partes ataca o sostiene una ofensiva, mientras la otra defiende, es decir sostiene una defensiva. Es en este mismo contexto lo que sucede en un proceso jurisdiccional, la parte actora intenta una acción en contra de la parte demandada, para lo cual afirma determinados hechos, exhibiendo pruebas que los demuestran, a fin de obtener determinadas pretensiones, y por su parte, la demandada, puede optar por defenderse, sin embargo, al momento de defender se abre un abanico de posibilidades para la parte demandada.

En este punto es importante diferenciar entre cada una de las posibilidades, para lo cual es pertinente mostrar un diagrama parecido al que propone Ovalle (2013) sobre las posibles actitudes del demandado y que a continuación presentamos:

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Actitudes del demandado

La actitud de no contestar la demanda no trae con ello una sanción, sino una situación jurídica desfavorable para el demandado. A esta actitud de no comparecer respecto de acto procesal determinado se le conoce como rebeldía o contumancia.

Las consecuencias de no presentar escrito de contestación en general son las siguientes:

  • Todas las notificaciones, incluso las de carácter personal, se harán a través del boletín judicial.
  • Puede producirse la confesión ficta, es decir, se presumirán confesados los hechos de la demanda. Cabe mencionar que en asuntos familiares, del estado civil o cuando se notificó por edictos, en realidad se le tiene al demandado por contestando en sentido negativo, es decir, se le tiene negando todos los hechos de la demanda. Así mismo, en ciertos estados de la república sólo se le tiene al demandado por contestando en Sentido Negativo.
  • Una vez que se dicte el auto de rebeldía, el Juez deberá pasar a la siguiente etapa procesal.

Es muy importante realizar un análisis a profundidad en cada caso, ya que cada legislación es diferente, para así saber los efectos específicos que pueda conllevar al caso concreto la contumancia de la parte demandada.

 Si el demandado decide contestar la demanda, entonces deberá realizar un escrito, el cual deberá seguir la forma y requisitos de un escrito de demanda, con ciertas diferencias.

A continuación se numeran los requisitos de las contestaciones:

  • El tribunal ante el cual se contesta la demanda. Deberá ser aquél que haya admitido la demanda y ordenado el emplazamiento.
  • Nombre y apellidos del demandado, el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones, y las personas y abogados autorizados para oír y recibir notificaciones.
  • El demandado deberá referirse a cada uno de los hechos aducidos por el actor en su demanda, confesándolos o negándolos o expresando los que ignore por no ser propios.
  • El demandado deberá expresar cada una de las excepciones que tenga, cualquiera que sea su naturaleza.
  • La firma del demandado o su representante.
  • Se exprese sobre los fundamentos de derecho evocados por la parte actora, así como aquellos fundamentos de derecho en los cuales se funde su contestación.
  • Los puntos petitorios del demandado y el rubro del juicio.
  • También deberá acompañar a su escrito de contestación los documentos en los que funda sus excepciones, los que acreditan su personalidad jurídica y las copias de traslado para las partes que intervienen en el procedimiento.

 De acuerdo con Ovalle (2013 ), el allanamiento “es una conducta autocompositiva propia del demandado, en virtud de la cual este se somete a las pretensiones del actor. El demandado se allana cuando acepta las pretensiones del actor.”

Arellano García (2011) define el allanamiento como “el acto procesal de la parte demandada, producido al contestar la demanda, en cuya virtud, acepta someterse expresamente a todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la parte actora”.

Finalmente para Gómez Lara (2005) el allanamiento se define de la siguiente manera:

Es una conducta o acto procesal que implica el sometimiento por parte del demandado o de quien resiste en el proceso, a las pretensiones de quien acciona. Como puede fácilmente observarse es una conducta característica del demandado o resistente respecto de las pretensiones del actor dentro del proceso. En un sentido etimológico allanarse viene de llano, es decir, de plano y, por tanto, allanarse es ponerse plano, no ofrecer resistencia, someterse pues a las pretensiones del contrario.

El efecto más importante que trae consigo el allanamiento es que no es necesario realizar las etapas probatorias y de alegatos, por lo que el juez puede pasar directamente a la sentencia. Sin embargo, es menester mencionar que el juez sólo puede aceptar el allanamiento tratándose de derechos renunciables y no en caso de derechos irrenunciables. Así mismo, en cuestiones familiares o del estado civil el allanamiento no vincula al Juez.

La confesión, según Ovalle (2013 ) es “la admisión de que determinados hechos afirmados por el actor en su demanda, en los que intervino o participó el demandado son ciertos”. Se diferencia con el allanamiento en el sentido de que si bien el demandado admite que los hechos afirmados por el actor en su demanda son ciertos, aún puede discutir la aplicabilidad de los preceptos jurídicos.

Podríamos afirmar que el reconocimiento es la admisión y aceptación del derecho. La diferencia entre la confesión y el reconocimiento es que este último trata sobre el derecho, mientras que la confesión trata sobre los hechos. El reconocimiento es distinto al allanamiento en que en el reconocimiento no se está aceptando las pretensiones, mientras que en el allanamiento aparte de aceptar el derecho se aceptan las pretensiones del actor. Es extraño ver en la práctica una actitud de reconocimiento que no quede comprendida dentro del allanamiento.

Consiste en solicitar al juzgador que haga el juicio del conocimiento de un tercero y lo llame a participar en él, para que la sentencia que se llegue a dictar pueda adquirir, en su caso, autoridad de cosa juzgada frente a la persona llamada a Juicio.

Un ejemplo de esto podría ser cuando al entablar el acreedor un juicio contra el fiador, denuncie el pleito al deudor principal.

En este caso, la parte demandada puede limitarse a negar los hechos afirmados por el actor en su demanda. Esta actitud trae como consecuencia evitar la confesión ficta e imponer al actor de la carga de la prueba.

En palabras del maestro Ovalle ( 2013 ), “la legislación mexicana conoce esta actitud como exceptio sine actione agia o excepción de falta de acción, la cual consiste en la negación que el demandado formula de que el actor tenga efectivamente los derechos que reclama en juicio”. Sin embargo, la doctrina en general ha considerado que esta actitud no es una excepción sino una simple defensa.

Esta actitud también conocida como contrademanda, el demandado, aprovechando la relación procesal ya establecida, formula una nueva pretensión contra el actor. En este tipo de juicios, las partes asumen el doble carácter de actores y demandados. Una parte es actora en relación con la demanda inicial y demandada respecto a la reconvención, y la otra es demandada en la primera demanda y actora en la demanda reconvencional. Por este motivo también se le conoce como juicios dobles.

La contrademanda debe contener los mismos requisitos que el escrito de demanda y se debe acompañar de documentos similares a los que se deben acompañar en el caso de demanda. Cabe mencionar que aunque en el mismo escrito el demandado debe presentar la contestación a la demanda y la contrademanda ambas deben quedar separadas dentro del escrito. También se vuelve a realizar un emplazamiento ahora hacia la parte actora a fin de que de contestación al escrito de reconvención.

 

Antes de explicar cada apartado es importante señalar que cada una de ellas, exceptuando la actitud de no contestar, se deberá manifestar de forma junta o separada en el escrito de contestación, o conocido simplemente como contestación. A fin de definir este concepto, este autor acoge la definición de Arellano García (2011) el cual  señala que “es el acto jurídico del demandado por medio del cual da respuesta a la demanda de la parte actora dentro del proceso”.

Ahora sí, analicemos cada una de las diferentes posturas o actitudes del demandado:

3.2 Diferencia entre defensas y excepciones

Para poder diferenciar y entender correctamente la diferencia entre defensas y excepciones es necesario definir primeramente cada una de ellas.

Para Piña y Castillo ( 2005) la excepción es “la oposición que el demandado formula frente a la demanda, bien como obstáculo definitivo o provisional a la actividad provocada, mediante el ejercicio de la acción, en el órgano jurisdiccional, bien para contradecir el derecho material que el actor pretende hacer valer, con el objeto de que la sentencia que ha de poner término a la relación jurídica procesal, lo absuelva totalmente o de un modo parcial.

Ugo Rocco (1983), eminente procesalista y citado por muchos autores, menciona que la excepción es la “facultad procesal, comprendida en el derecho de contradicción en el juicio que corresponde al demandado, de pedir a los órganos jurisdiccionales declaren cierta la existencia de un hecho jurídico que produce efectos relevantes, frente a la acción ejercitada por el actor”.

Finalmente, para Ovalle (2013 ) la excepción es “el poder o derecho subjetivo procesal que tiene el demandado para oponer frente a la pretensión del actor, cuestiones impidan un procedimiento de fondo sobre dicha pretensión, o que, en caso de que se llegue a tal pronunciamiento, produzcan la absolución del demandado”.

Por otro lado, Piña y Castillo (2005) citando al procesalista Chiovenda nos dice que la defensa “es la denegación que el demandado formula frente al derecho alegado por el demandante”.

Es aquí donde podemos comenzar a realizar una diferencia entre ambos conceptos:

Domínguez del Río (1997), procesalista mexicano, escribió lo siguiente respecto a la diferencia entre ambos conceptos:


Se entiende como “defensa” y debe de tomarse como tal, en el proceso, cualquier hecho, razón o circunstancia capaz de estorbar, enervar o impedir la acción que se deduce o solamente aplazar su ejercicio. El concepto de “defensa” que es ilimitado, se hace en consonancia con la realidad de la vida. Su diferencia esencial con la excepción es que ésta, constituye una fórmula abstracta consagrada por la experiencia y regulada por el Derecho cuya actualización en cada caso, depende situacionalmente de la forma práctica en que se desarrollan las relaciones de las partes en un negocio cualquiera. El hecho excepcionante o en el que se hace consistir la excepción se encasilla en la forma legal, operando con arreglo a su naturaleza.

El demandado formula una excepción cuando aduce a su favor un hecho jurídico que puede impedir el nacimiento del derecho objeto de la acción, producir la extinción del mismo o impedir el curso de la acción. Mientras que por otro lado, las defensas consisten en la negación del derecho que el actor invoca, acudiendo, por ejemplo, a razonamientos jurídicos.

Así mismo, y en este sentido, pudiéramos afirmar que toda excepción es una defensa, pero no toda defensa es una excepción. Es decir, el concepto de defensa es más amplio que el de excepción, y por ende, entre ambos hay una relación de género a especie, donde el género es la excepción y la defensa es la especie.

Dicho de un modo más sencillo pudiéramos afirmar que las diferencias principales entre defensa y excepción son las siguientes:

  • El concepto de defensa es más amplio que el de excepción.
  • Toda excepción es una defensa, pero no toda defensa es una excepción
  • El concepto de defensa que es ilimitado, mientras que el de excepción es especifico.

3.3 Excepción y sus clases

Ya hemos definido el concepto de excepción, el cual quiere decir que “la oposición que el demandado formula frente a la demanda […] con el objeto de que la sentencia […] lo absuelva totalmente o de un modo parcial”. Ahora bien, se han formulado de manera doctrinal distintas clasificaciones respecto a las excepciones. A continuación se presenta un diagrama que explica las clasificaciones y más delante definiremos cada una.

Este tipo de excepciones tienen por objeto cuestionar la válida integración de la relación jurídica procesal con base en el cumplimiento de ciertos presupuestos procesales, según un sistema jurídico, que permiten ejercitar válidamente el derecho de acción.

Dicho de otro modo estas excepciones se encuentran de forma específica en el respectivo ordenamiento procesal las cuales buscan proteger al demandado en relación con la validez del juicio.

Específicamente pudiéramos citar entre las excepciones procesales las siguientes:

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Cierre


¿Recuerdas el caso de la introducción? El Sr. Juan (arrendatario) había rentado un bien inmueble al Sr. Tomas (arrendador) gerente de Promotora S.A. de C.V. Se había firmado en enero del 2014 y la fecha de vencimiento del mismo era enero del 2016. El Sr. Juan se ha había atrasado un mes con el pago de la renta, sin embargo, la cláusula para recisión del contrato sólo mencionaba que en caso de incumplir con el pago de la renta de 3 meses consecutivos entonces podría darse la rescisión del contrato. También sucede que a principio del 2015 se realizó una donación del inmueble a favor de un hijo del dueño de la empresa. Pese a todo esto, el Sr. Tomas decidió demandar al Sr. Juan y promover en su contra un Juicio Especial sobre arrendamiento. El Sr. Tomas no figura dentro del acta constitutiva de la empresa como representante legal. La pregunta o interrogante legal es ¿Qué defensas o excepciones pudiera oponer el Sr. Juan en su escrito de contestación?

Primeramente, el Sr. Tomas no puede acudir a juicio como representante de la empresa, toda vez que no figura como tal ni el acta constitutiva ni mediante escritura. Por ende el Sr. Juan pudiera oponer dentro de su escrito de contestación la Excepción de Falta de Personalidad.
Así mismo tiene varias opciones en cuanto a las defensas que pudiere oponer en el Juicio. Por ejemplo, pudiere oponer que la cláusula sobre recisión  de contrato aún no se ha cumplido. También pudiere oponer  la defensa conocida como sine actione agis, la cual consiste en negar el derecho que afirma tener el actor sobre dicho bien inmueble, toda vez que del ejemplo se desprende que la empresa ya no es dueño del bien inmueble.

  • ¿Qué otros tipos de defensas se te ocurren que pudiera oponer un demandado dentro de un juicio sobre arrendamiento?

Checkpoint


Antes de dar por concluido el tema, asegúrate de comprender:

  • La definición de contestación.
  • La definición de excepción.
  • La definición de defensas.

Y, ahora contesta las preguntas que se enlistan a continuación. Una vez que lo hayas hecho, haz clic sobre las preguntas para comparar tus respuestas.

Haz clic en cada pregunta para averiguar si contestaste acertadamente.

 “Es el acto jurídico del demandado por medio del cual da respuesta a la demanda de la parte actora dentro del proceso” (Arellano García, 2011).

“Es el poder o derecho subjetivo procesal que tiene el demandado para oponer, frente a la pretensión del actor, cuestiones que impidan un procedimiento de fondo sobre dicha pretensión, o que, en caso de que se llegue a tal pronunciamiento, produzcan la absolución del demandado” (Ovalle Favela, 2013 ).

“Es la denegación que el demandado formula frente al derecho alegado por el demandante” (De Piña y Castillo Larrañaga, 2005).

Glosario


A continuación se muestra una serie de conceptos que utilizaremos a lo largo del curso, revísalos, en caso que tengas alguna duda es importante que los busques en el diccionario:

actitudes

denegación

remisión

sanción

integración

novación

autocompositiva

legitimación

revocación

oposición

conexo

recisión   

obstáculo

dación

 

absuelva

compensación

 

Referencias


  • Arellano, C. (2011). Derecho Procesal Civil. México: Porrúa.
  • De Piña, R. y Castillo Larrañaga, J. (2005). Derecho Procesal Civil. México: Porrúa.
  • Domínguez del Río, A. (1977). Compendio Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil. México: Porrúa.
  • Gómez, C. (2005). Derecho Procesal Civil. México: Oxford University Press.
  • Ovalle, J. (2013). Derecho Procesal Civil. (10ª ed.). México.: Oxford.
  • Rocco, H. (1983). Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Argentina: De Palma.