Contexto


El juicio de amparo

Uno de los factores que han determinado sobre la constitucionalidad de la existencia de los tribunales administrativos, como el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es que a final de cuentas el gobernado que se sienta inconforme con una resolución de dichos tribunales materialmente jurisdiccionales, pero formalmente administrativos; puede ocurrir ante las autoridades Judiciales del Poder Judicial de la Federación, y ahí fuera del ámbito del poder ejecutivo, se pueda revisar una vez más su asunto, como una última instancia, en el que de tener el particular el derecho, dicha resolución sería irrevocable.

Tomando esto en cuenta, reflexiona:

  • ¿Qué es el juicio de amparo?
  • ¿Para qué sirve y cuál es su finalidad?
  • ¿Cuáles imaginas que son los pasos que debe seguirse para realizarlo?

Explicación


Un gobernado que se sienta inconforme con una nueva ley o disposición fiscal, contenida en una ley o reglamento, por ser violatoria de sus garantías individuales, podrá ocurrir ante el Poder Judicial de la Federación a impugnar dicha disposición, a efecto de que se determine sobre su constitucionalidad y en consecuencia sobre la aplicación o no de dicha ley al gobernado.

Así, dicha instancia ha sido calificada como un sistema de Control de Constitucionalidad, ya que lo que se verifica en materia de amparo, es la protección de las garantías individuales del gobernado, ya sea mediante actos de la autoridad o mediante las disposiciones legales que sean emitidas.

El Licenciado Ignacio Burgoa (1983) ha definido el amparo de la siguiente manera:

    Medio de control o protección del orden constitucional contra todo acto de autoridad que afecte o agravie a cualquier gobernado y que se ejercita exclusivamente  a impulso de éste. La Constitución es por ende, el objeto natural y propio de la tutela que el amparo imparte al gobernado, de cuya aseveración se deduce la doble finalidad inescindible que persigue nuestra institución a saber: preservar, con simultaneidad inextricable La Ley Suprema del país, y la esfera específica de dicho sujeto que en ella se sustenta, contra todo acto de poder público.

Cabe mencionar que esta figura jurídica del amparo fue creada en México, y de ahí ha sido introducida como un medio de defensa constitucional a distintos países del mundo.

Según identifica Venegas (2012), dicho juicio de amparo tiene dos principios rectores:

  1. Supremacía Constitucional, ya que todo el juicio se basa en el hecho de que ninguna ley o acto de autoridad puede violentar las garantías contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; siendo esta la norma suprema en nuestro sistema jurídico.
  1. Instancia de Parte Agraviada; puesto que para que esta protección pueda ser obtenida, necesariamente, se debe promover el amparo.

Ahora analizaremos los tipos de amparo que existen, y la finalidad de cada uno de ellos.

9.1 Amparo directo y amparo indirecto

El juicio de amparo tiene dos variantes, que representan el tipo de acto o resolución a impugnar.

Para la impugnación de aquellas resoluciones de carácter definitivo, provenientes de un procedimiento previo, de carácter jurisdiccional, se tiene al amparo directo. Dicho tipo de amparo es contenido a partir del artículo 170 de la Ley de Amparo.

Por otra parte, existe un tipo de amparo denominado amparo indirecto, que tiene como fin el que puedan ser impugnados aquellos actos de autoridad que no conformen resoluciones definitivas a procedimientos jurisdiccionales; así como para la impugnación de aquellas leyes, reglamentos, decretos y, en general, actos materialmente legislativos que afecten las garantías constitucionales de los individuos.

A continuación analizarás con mayor profundidad cada uno de los tipos de amparo.

Amparo directo

Es el tipo de amparo que puede ser aplicado a efecto de salvaguardar las garantías individuales del quejoso, el cual sirve para impugnar sentencias que pongan fin a un procedimiento de carácter jurisdiccional.

En materia fiscal, sería la vía para impugnar aquellas sentencias emitidas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que no fueron favorables a los particulares; así como a Nivel Local, en el caso de sentencias dictadas por un Tribunal Contencioso Administrativo de alguna de las entidades federativas que tengan instaurados estos tribunales para dirimir controversias de carácter fiscal-administrativo.

Cabe mencionar que el amparo, no es exclusivo de la materia fiscal-administrativo; y que además, puede ser utilizado para cuestiones civiles-mercantiles, penales, laborales, entre otras.

Así, la ley de amparo indica:

    Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:

  1. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.
  2. Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal, por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta Ley.

    Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.

    Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.

    Para efectos de esta Ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda y, en materia penal, con el auto de vinculación a proceso ante el órgano jurisdiccional.

Requisitos de la demanda de amparo directo

La cuestión más importante en el Juicio de amparo directo, es la demanda, ya que en ella deben de especificarse claramente los conceptos de violación que se causan al gobernado, de tal manera que en primer lugar, no pueden desahogarse pruebas en este juicio, ya que sólo versará sobre la constitucionalidad de la sentencia impugnada, con base en las constancias que obran exclusivamente dentro del juicio; y además, porque interpuesta la demanda correctamente, salvo por algunas cuestiones, como impugnación de falsedad de firmas, el juicio corre en automático.

La demanda de amparo debe de formularse conforme a lo siguiente:

    Artículo 175. La demanda de amparo directo deberá formularse por escrito, en el que se expresarán:

  1. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre (el quejoso es quien promueve la demanda de amparo).
  2. El nombre y domicilio del tercero interesado (aquella parte que sin tener el carácter de gobernado o entidad gubernamental, pueda verse afectado por la resolución en el juicio de este amparo).
  3. La autoridad responsable.
  4. El acto reclamado.
    Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la norma general aplicada, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la norma general, debiéndose llevar a cabo la calificación de estos en la parte considerativa de la sentencia.
  5. La fecha en que se haya notificado el acto reclamado al quejoso o aquélla en que hubiese tenido conocimiento del mismo.
  6. Los preceptos que, conforme a la fracción I del artículo 1° de esta Ley, contengan los derechos humanos cuya violación se reclame.
  7. Los conceptos de violación (la explicación del porque se violaron durante el procedimiento jurisdiccional, las garantías individuales de los gobernados).

  8. Artículo 176. La demanda de amparo deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable, con copia para cada una de las partes.

Término para presentar la demanda y ante quién debe presentarse.

La demanda de amparo directo debe presentarse, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Amparo en el término 15 días hábiles, desde que sea el interesado, notificado de la resolución que se pretenda impugnar. Este plazo es improrrogable.

La demanda de amparo debe de presentarse a través de la autoridad responsable. Es decir, ante la misma autoridad que emitió la sentencia que se pretende impugnar.

Cabe mencionar, que si la demanda se presenta ante una autoridad distinta a la responsable, no surtirá ningún efecto y no se suspenderá el término que para su promoción indica la ley.

Conceptos de violación

Los conceptos de violación de la demanda de amparo, son la parte toral de la misma, y en ellos se debe expresar, de manera contundente, la explicación del porqué se transgreden las garantías individuales del Gobernado, con la sentencia que se impugna.

Es importante resaltar, que las garantías individuales que se violan en este caso, son siempre las relativas a la legalidad, y seguridad jurídica, que son contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, y a partir de ahí, explicar de qué manera se violan dichas garantías constitucionales con la resolución impugnada, por la inobservancia de las disposiciones contenidas en la Ley Ordinaria, que en este caso, serían las leyes fiscales.

Al respecto, el artículo 171 de la Ley de Amparo en vigor, indica:

    Artículo 171. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo.

    Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. Tampoco será exigible el requisito cuando se alegue que, la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contrario a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

Por otra parte, la misma Ley de Amparo, indica que se violan las leyes del procedimiento y se afectan por consecuencia las garantías de los gobernados, en los siguientes casos:

    Artículo 172. En los juicios tramitados ante los tribunales administrativos, civiles, agrarios o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando:

  1. No se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley.
  2. Haya sido falsamente representado en el juicio de que se trate.
  3. Se desechen las pruebas legalmente ofrecidas o se desahoguen en forma contraria a la ley.
  4. Se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado.
  5. Se deseche o resuelva ilegalmente un incidente de nulidad.
  6. No se le concedan los plazos o prórrogas a que tenga derecho con arreglo a la ley.
  7. Sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes.
  8. Previa solicitud, no se le muestren documentos o piezas de autos para poder alegar sobre ellos.
  9. Se le desechen recursos, respecto de providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento que produzcan estado de indefensión.
  10. Se continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o la autoridad impedida o recusada, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley expresamente la faculte para ello.
  11. Se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del juez o se practiquen diligencias judiciales de forma distinta a la prevenida por la ley.
  12. Se trate de casos análogos a los previstos en las fracciones anteriores a juicio de los órganos jurisdiccionales de amparo.

Autoridad ante quien se llevará el juicio de amparo directo

El juicio de amparo directo, aún y cuando la demanda se presente ante la autoridad responsable, es importante resaltar que se llevará a cabo de manera general, ante el Tribunal Colegiado de Circuito que tenga jurisdicción en el área territorial en la cual la autoridad que emitió la resolución impugnada, tiene su domicilio fiscal. Así lo determina el artículo 34 de la Ley de Amparo:

    Artículo 34. Los tribunales colegiados de circuito son competentes para conocer del juicio de amparo directo.

    La competencia de los tribunales se fija de acuerdo con la residencia de la autoridad que haya dictado el acto reclamado y, en su caso, atendiendo a la especialización por materia.

    En materia agraria y en los juicios en contra de tribunales federales de lo contencioso administrativo, es competente el tribunal colegiado de circuito que tenga jurisdicción en donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado; si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un circuito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el tribunal colegiado de circuito que primero hubiere recibido la demanda; en su defecto, aquél que dicte acuerdo sobre la misma.

Sin embargo, cabe mencionar que un asunto, por su importancia o por la novedad de sus conceptos de violación, pudiera ser atraído por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atento a lo siguiente:

    Artículo 40. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrán ejercer, de manera oficiosa o a solicitud del Procurador General de la República la facultad de atracción para conocer de un amparo directo que corresponda resolver a los tribunales colegiados de circuito, cuando por su interés y trascendencia lo ameriten, de conformidad con el siguiente procedimiento:

  1. Planteado el caso por cualquiera de los ministros, o en su caso hecha la solicitud por el Procurador General de la República, el pleno o la sala acordará si procede solicitar los autos al tribunal colegiado de circuito, en cuyo caso, previa suspensión del procedimiento, éste los remitirá dentro del plazo de tres días siguientes a la recepción de la solicitud.
  2. Recibidos los autos se turnará el asunto al ministro que corresponda, para que dentro del plazo de quince días formule dictamen a efecto de resolver si se ejerce o no dicha facultad.
  3. Transcurrido el plazo anterior, el dictamen será discutido por el tribunal pleno o por la sala dentro de los tres días siguientes.
  4. Si el pleno o la sala decide ejercer la facultad de atracción se avocará al conocimiento; en caso contrario, devolverá los autos al tribunal de origen.

La resolución del amparo directo

    La sentencia de un amparo directo será una resolución que se toma de manera Colegiada por los tres magistrados que conforman el Tribunal Colegiado de Circuito, a menos que tu asunto hubiera sido atraído por el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, caso en el cual el asunto se resolverá por los correspondientes; sin embargo, en todos los casos, se garantiza un estudio a conciencia de su asunto, por un órgano colegiado, y no por un solo miembro.

    De acuerdo a lo que indica el artículo 73 de la Ley de Amparo, la Sentencia deberá de ocuparse únicamente de los “individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda”.  Es decir que el amparo sólo protegerá a quien lo hubiera solicitado.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley de Amparo, los efectos de la sentencia será conforme a lo siguiente:

  1. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación.
  2. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.

Todo lo anterior se resume a determinar que en la Sentencia de Amparo Directo, si el quejoso (gobernado), le asiste la razón, en dicha sentencia, se ordenará proteger sus garantías individuales, asentando que los actos realizados por las autoridades responsables, en este caso, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, deberá de observar lo indicado en la sentencia de amparo.

Amparo indirecto

    Es el tipo de amparo que puede ser puesto en marcha para impugnar actos o resoluciones de autoridad que no impliquen una sentencia definitiva; o para impugnar leyes que en si sean inconstitucionales.

    En materia fiscal, sería la vía para impugnar principalmente la Constitucionalidad de aquellas leyes fiscales en su totalidad o en relación a aquellos artículos que se consideren inconstitucionales, alegándose siempre violatorios de las garantías individuales.
    Así, la ley de amparo indica:

Artículo 107. El amparo indirecto procede:

  1. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso.
  2. Para los efectos de esta Ley, se entiende por normas generales, entre otras, las siguientes:

    1. Los tratados internacionales aprobados en los términos previstos en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; salvo aquellas disposiciones en que tales tratados reconozcan derechos humanos.
    2. Las leyes federales.
    3. Las constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.
    4. Las leyes de los Estados y del Distrito Federal.
    5. Los reglamentos federales.
    6. Los reglamentos locales.
    7. Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general.
  3. Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.
  4. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de:
    1. La resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de la resolución. NOTA: Aquí no se habla de la sentencia definitiva emitida por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; sino por las resoluciones que pudieran haberse tomado en el Procedimiento Administrativo de Ejecución, o en el de una visita domiciliaria, en el cual se transgredan las garantías del gobernado.
    2. Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
  5. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido.
  6. Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquélla que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución.

    En los procedimientos de remate la última resolución es aquélla que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos del párrafo anterior.

  7. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
  8. Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas.
  9. Contra las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal, o por suspensión de procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.
  10. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto.
  11. Contra normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
  12. Tratándose de resoluciones dictadas por dichos órganos emanadas de un procedimiento seguido en forma de juicio sólo podrá impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la resolución o durante el procedimiento; las normas generales aplicadas durante el procedimiento sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida.

Requisitos de la demanda de amparo indirecto

El amparo indirecto es casi un juicio distinto al Directo, aquí inclusive se deberán desahogar pruebas para demostrar la violación a las garantías individuales del quejoso (gobernado).  Sin embargo, conforme a la técnica, una de las cuestiones más importantes de este juicio, es la demanda, ya que en ella deben de especificarse claramente los conceptos de violación que se causan al gobernado. 

Sin embargo, aquí no todo dependerá únicamente de la demanda, sino también del desahogo de las pruebas durante el juicio para demostrar el Acto Reclamado.

La demanda de amparo debe formularse conforme a lo siguiente:

Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará:

  1. El nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su representación.
  2. El nombre y domicilio del tercero interesado, y si no los conoce, manifestarlo así bajo protesta de decir verdad.
  3. La autoridad o autoridades responsables. En caso de que se impugnen normas generales, el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación. En el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios.
  4. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame.
  5. Bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación.
  6. Los preceptos que, conforme al artículo 1° de esta Ley, contengan los derechos humanos y las garantías cuya violación se reclame.
  7. Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1° de esta Ley, deberá precisarse la facultad reservada a los estados u otorgada al Distrito Federal que haya sido invadida por la autoridad federal; si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida.
  8. Los conceptos de violación.

Nota: Aquí es importante resaltar qué es conveniente para que no existan omisiones en la demandad de amparo. Cada uno de los puntos indicados en el artículo 108 de la Ley de Amparo, sean cubiertos por separado, uno por uno, y no todos en conjunto.
Por ejemplo: se determinará en el amparo:

  1. Nombre del quejoso y de quien promueve en su nombre: Compañía Mineral El Platero, S.A. de C.V.
  2. Nombre del tercero interesado: Se desconoce… y así sucesivamente.

Con esta técnica se podrá evitar que se desecha la demanda, ante la falta de algunos de sus elementos.

Término para presentar la demanda y ante quién debe presentarse.

La demanda de amparo indirecto debe presentarse, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Amparo en el término 15 días hábiles, desde que sea el interesado, tenga conocimiento del hecho a impugnarse. 

Sin embargo, el término se amplía, cuando se impugnan disposiciones de carácter general (leyes, reglamentos, decretos), al término de 30 días hábiles desde que se publicó la disposición a impugnarse.

    Artículo 17. (Ley de Amparo). El plazo para presentar la demanda de amparo es de 15 días, salvo:

  1. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días.

En Amparo, los términos son contados en días hábiles, y no naturales, por lo que los términos arriba indicados, así deben de computarse.

La demanda de amparo indirecto deberá de presentarse, tratándose de cuestiones fiscales, en el lugar en donde el acto reclamado pretenda ejecutarse o se haya ejecutado; que casi siempre será en el Domicilio Fiscal del Demandado, excepto cuando se trate de cuestiones aduaneras, puesto que puede darse el caso de que se lleve a cabo diligencia de algún Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera, en cualquiera de las aduanas del país, caso en el que el domicilio del quejoso puede ser que no se llevaría el acto reclamado. Todo lo anterior, conforme a lo siguiente:

    Artículo 37. Es juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.

    Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el juez de distrito ante el que se presente la demanda.

    Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material es competente el juez de distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda.

Ya que no existen Juzgados de Distrito en todas las ciudades del país, se ha dividido el territorio nacional en Circuitos en los que se pretende cubrir los requerimientos de justicia, y por lo tanto, en un circuito puede haber juzgados que cubran cuestiones que no corresponden exclusivamente a su lugar de origen.

Aquí una fotografía de la organización del país en Circuitos Judiciales.

Imagen recuperada de http://tinyurl.com/mgsp2wh. Sólo para fines educativos.

Autoridad ante quien se llevará el juicio de amparo indirecto

Como se mencionó con anterioridad, el juicio de amparo indirecto se llevará a cabo ante los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito. Sin embargo, lo más común es que sea ante los Juzgados de Distrito, conforme lo indica el siguiente artículo:

    Artículo 35 (Ley Amparo). Los juzgados de distrito y los tribunales unitarios de circuito son competentes para conocer del juicio de amparo indirecto.
    También lo serán las autoridades del orden común cuando actúen en auxilio de los órganos jurisdiccionales de amparo.

Los Juzgados de Distrito son aquellos en los que las decisiones son tomadas por un solo juez, que se encargará de emitir la resolución correspondiente y que representa, en este caso, la primera instancia, en cuanto a este juicio.

 

La resolución del amparo indirecto

La sentencia de un amparo indirecto es una resolución que se toma por el Juez de Distrito, a menos que el asunto hubiera sido atraído por el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se determinará sobre la procedencia o improcedencia del Amparo de la Justicia Federal, en beneficio del gobernado; que en términos prácticos, será, en caso de haberse impugnado una norma de carácter general la inaplicabilidad de la totalidad o de parte de la misma al gobernado.

Así por ejemplo, si lo que se impugna es la constitucionalidad de alguna disposición fiscal, y se gana el Amparo, entonces lo que se indicará es que a dicha persona no se le aplique dicha ley, con las consecuencias correspondientes, que será, por ejemplo, que no pague una cierta contribución durante la vigencia de la ley; y que además, le sea devuelto lo que se le cobró injustamente al quejoso; o el que pueda hacer alguna deducción sobre las cuestiones impugnadas, en beneficio del gobernado.

Cierre


Para finalizar el tema, te presentamos un cuadro que agrupa las principales características del amparo directo y del amparo indirecto.

Comenta dichas características con tus compañeros:

Amparo directo

Amparo indirecto

Es un recurso, no un juicio.

Por su forma y contenido es propiamente un juicio.

Anula o confirma una sentencia.

Se presenta la demanda ante un Juez de Distrito.

Declara nulidad.

Es un recurso ordinario.

Impera el estricto derecho.

Suspende los efectos del acto reclamado.

Impugna conceptos de violación.

Se presenta dentro de los 15 días.

Es la última instancia que se tiene en algún proceso jurisdiccional.

Procede contra leyes, tratados, reglamentos, actos de autoridad emitidos dentro del juicio. 

Es un recurso extraordinario.

Por su forma y contenido es propiamente un juicio.

Tiene un efecto devolutivo.

Se presenta la demanda ante un Juez de Distrito.

Anula.

Es un recurso ordinario.

Procede contra resoluciones definitivas que ponen fin a un juicio, contra laudo, leyes y tratados.

 

Tabla extraída de http://tinyurl.com/l825fqy. Sólo para fines educativos.

 

Checkpoint


Asegúrate de comprender:

  • El amparo directo.
  • El amparo indirecto.

Referencias


  • Burgos, O. (1983). El juicio de Amparo. México: Porrúa.
  • Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. (2014). Ley de amparo. Recuperado de
  • http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LAmp_140714.pdf