Contexto


Ibañez Parkman

En el presente tema revisarás la diferencia entre prescripción y caducidad en materia fiscal.

De acuerdo con el autor y licenciado Pablo M. Ibañez C. (2014) de la firma de abogados mexicana Ibañez Parkman, S.C., fundada en 1992 en la Ciudad de México, afirma que la prescripción y la caducidad cumplen con la función de dar certeza y seguridad jurídica a los sujetos de la relación tributaria. Puede decirse que cumplen una función de protección a los contribuyentes, tribunales y autoridades hacendarias, ya que se encuentran dirigidas a proteger un interés público al señalarse un plazo determinado para que los créditos fiscales sean exigidos, o bien, los derechos sean ejercitados.

Lo anterior es así, ya que ninguna persona o autoridad podría quedar facultado a exigir un derecho u obligación por siempre, por lo que se crearon estas figuras jurídicas con la finalidad de establecer periodos de tiempo para poder ejercitar las acciones necesarias para ejecutar los créditos que se tienen a favor, ya sea de la autoridad o del particular, perdiendo el derecho de hacerlos exigibles por medio del paso del tiempo. 

Sabiendo esto, especula:

  • ¿Cómo se aplica la prescripción y caducidad en materia fiscal?
  • ¿Qué diferencias existen entre ambas?

Explicación


5.1 Definiciones de los términos prescripción y caducidad y sus diferencias

Existen dos cuestiones usualmente confundidas que son de gran trascendencia para efectos de la materia de Derecho Procesal: la prescripción y la caducidad.

En cuanto a la primera de las figuras, se afirma que la prescripción es la pérdida de derechos que tiene un particular o una autoridad por la falta de ejercicio de la acción correspondiente en el término que le otorga la ley.

Por su parte, la caducidad, implica la pérdida de derechos, por falta de continuidad a los procesos iniciados, en un período determinado.  Es decir, se trata de un castigo impuesto por la ley, que indica un término máximo durante el cual un procedimiento puede estar sin actividad, posterior al cual, por falta de interés, el procedimiento iniciado perdería su vigencia, con las consecuencias correspondientes.

5.2 Efectos de la prescripción y la caducidad, en relación con el crédito fiscal que se pretende cobrar por la autoridad

En materia fiscal, los términos de prescripción y caducidad son muy importantes, ya que implican que una autoridad está sujeto a término, es decir, que los particulares no pueden estar de manera indefinida sujetos a las facultades de comprobación de las autoridades, respecto a las contribuciones declaradas o no declaradas de un determinado ejercicio fiscal. Siendo iniciadas las actividades, un procedimiento no puede durar por siempre sino que siempre estará sujeta a términos máximos.

  1. Prescripción en materia fiscal

Al respecto, el efecto de la prescripción en materia fiscal es la extinción del crédito fiscal, y se maneja de la siguiente manera por el Código Fiscal de la Federación:

Artículo 146. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.

El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos o a través del juicio contencioso administrativo. El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.

Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.

Asimismo, se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.

El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando este se haya interrumpido, podrá exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido. En dicho plazo no se computarán los periodos en los que se encontraba suspendido por las causas previstas en este artículo.

La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente.

Por otra parte, el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación aplica algunas reglas más estrictas, indicando que el término de 5 años antes mencionado empieza a correr conforme a lo siguiente:

Instrucciones: Haz clic en el botón para conocer el artículo 67 del CFF

Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que:

  1. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. Tratándose de contribuciones con cálculo mensual definitivo, el plazo se computará a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información que sobre estos impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. En estos casos las facultades se extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.
  2. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.
  3. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.
  4. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a favor de la Federación constituido para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.
    El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas, o no se presente en la declaración del impuesto sobre la renta la información que respecto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios se solicite en dicha declaración; en este último caso, el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquél en el que se debió haber presentado la declaración señalada.
  1. Caducidad en Materia Fiscal

La caducidad en materia fiscal implica que por falta de interés en el seguimiento de algún procedimiento, éste se cancela automáticamente, ya que es necesario terminar dentro de los plazos otorgados por la ley.

Al respecto, el Código Fiscal de la Federación determina lo siguiente:

Artículo 50. (CFF) Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48 de este Código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente o por medio del buzón tributario, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 48 de este Código.

Si durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero, contra el acta final de visita o del oficio de observaciones de que se trate, dicho plazo se suspenderá desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa y hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.

Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate.

Cierre


Ya definiste que en materia tributaria caducidad es la extinción de las facultades de la autoridad para determinar créditos y sanciones por el transcurso del tiempo, en tanto que prescripción es la extinción de un crédito fiscal por el transcurso de éste. Ahora te toca revisar los requerimientos para que ambas se configuren, haciendo énfasis en las diferencias entre los supuestos a los que se refieren.

Para ello revisarás la lectura de José Mario Rizo Rivas y de José Ricardo Arámburo Williams que habla sobre Caducidad y prescripción en materia tributaria. Toma en cuenta que la lectura es del 2010, por lo que tendrás que poner mucha atención a aquellos puntos que pudieron haber cambiado con las actuales reforma, siempre y cuando aplique.

Checkpoint


Asegúrate de comprender:

  • La definición de prescripción y caducidad.
  • La distinción entre prescripción y caducidad en materia fiscal.
  • Los requerimientos para ambas.

Referencias


  • Ibañez, P. (2014) Derecho Tributario: Prescripción y caducidad de los créditos fiscales. Recuperado de http://www.i-parkman.com/es/articulos/derecho-tributario/50-fiscal?start=20
  • Rizo, J. M. y Arámburo, J. R. (2010) Caducidad y prescripción en materia tributaria: Definiciones, diferencias y consideraciones. Recuperado de http://www.dofiscal.net/pdf/doctrina/D_DPF_RV_2010_175-A13.pdf