Contexto
El Procedimiento Administrativo de Ejecución
Una vez que el contribuyente tiene a su cargo un crédito fiscal que no ha liquidado y que no ha garantizado de manera alguna, la autoridad tiene la facultad de iniciar un procedimiento para hacer efectivo dicho crédito y, así obtener su cumplimiento de manera obligatoria.
Según dispone el artículo 4 del Código Fiscal de la Federación, son créditos fiscales:
Artículo 4. Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de sus accesorios o de aprovechamientos, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus funcionarios o empleados o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.
Dichos créditos fiscales, cuando el contribuyente por algún motivo nos los reporta o paga a la autoridad, pueden ser cobrados a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE), como lo analizaremos más adelante.
Explicación
4.1 El Procedimiento administrativo de ejecución y qué leyes lo rigen
Es el procedimiento que tienen que seguir las autoridades a efecto de obtener el cumplimiento forzoso de aquellos créditos fiscales no cubiertos o garantizados dentro del plazo de ley por parte de los particulares. Dicho procedimiento está concebido a partir del artículo 145 y subsecuentes del Código Fiscal de la Federación, dónde se determinan las reglas a seguir por las autoridades y los gobernados ante el inicio de tales facultades.
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Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución.
Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente conforme a lo siguiente:
La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones por las cuales realiza el embargo, misma que se notificará al contribuyente en ese acto.
Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, deberán acreditar el valor del bien o los bienes sobre los que se practique el embargo precautorio.
En caso de que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros no cuenten con alguno de los bienes a asegurar o, bajo protesta de decir verdad, manifiesten no contar con ellos conforme al orden establecido en esta fracción o, en su caso, no acrediten el valor de los mismos, ello se asentará en el acta circunstanciada referida en el segundo párrafo de la fracción II de este artículo.
Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que hayan ejecutado la inmovilización en una o más cuentas del contribuyente, deberán informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que la ordenó a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en que se haya ejecutado, señalando los números de las cuentas, así como el importe total que fue inmovilizado.
En los casos en que el contribuyente, la entidad financiera, sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, hagan del conocimiento de la autoridad fiscal que la inmovilización se realizó en una o más cuentas del contribuyente por un importe mayor al señalado en el segundo párrafo de este artículo, ésta deberá ordenar dentro de los tres días siguientes a aquél en que hubiere tenido conocimiento de la inmovilización en exceso, que se libere la cantidad correspondiente. Dichas entidades o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos inmovilizados en exceso, a más tardar a los tres días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del oficio de la autoridad fiscal.
En ningún caso procederá embargar precautoriamente los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente, por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.
Al acreditarse que ha cesado la conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien, cuando exista orden de suspensión que el contribuyente haya obtenido emitida por autoridad competente, la autoridad deberá ordenar que se levante la medida dentro del plazo de tres días.
La autoridad fiscal deberá ordenar a las entidades financieras, sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, la desinmovilización de los bienes señalados en el inciso f) de la fracción III de este artículo, dentro de los tres días siguientes a aquél en que se acredite que cesó la conducta que dio origen al embargo precautorio o bien, que existe orden de suspensión emitida por autoridad competente.
Las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo contarán con un plazo de tres días a partir de la recepción de la instrucción respectiva, ya sea a través de la Comisión de que se trate, o bien, de la autoridad fiscal, según sea el caso, para la liberación de los bienes embargados.
El contribuyente que actúe como depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia.
Salvo tratándose de los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III de este artículo, la autoridad fiscal deberá ordenar el levantamiento del embargo precautorio a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que se acredite que cesó la conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien, que existe orden de suspensión emitida por autoridad competente.
La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de diez días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento.
Una vez practicado el embargo precautorio, el contribuyente afectado podrá ofrecer a la autoridad exactora alguna de las garantías que establece el artículo 141 de este Código, a fin de que el crédito fiscal y sus accesorios queden garantizados y se ordene el levantamiento del embargo trabado sobre los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente.
El embargo precautorio se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose a las disposiciones que este Código establece.
Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo, las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables y no contravengan a lo dispuesto en este artículo.
El Procedimiento Administrativo de Ejecución, es el procedimiento que tiene que seguir la autoridad fiscal a efecto de obtener el cumplimiento forzoso de aquellos créditos fiscales no cubiertos o garantizados dentro del plazo de ley, por parte de los particulares. Es decir, que es necesario, que los créditos fiscales se encuentren ya vencidos.
Según expone la autora Venegas Álvarez “El Procedimiento Administrativo de Ejecución es un procedimiento en el que el ente público titular del crédito fiscal procede, sin necesidad de acudir a una instancia jurisdiccional, al cobro efectivo del mismo.” La anterior, marca una diferencia muy importante, respecto a los procedimientos que tienen que seguir, los particulares para recuperar un adeudo; puesto que a diferencia de las autoridades, para obtener su derecho de cobro, un particular forzosamente tiene que comparecer ante los tribunales correspondientes (o a seguir un procedimiento de arbitraje), en el cual un tercero, con facultades jurisdiccionales determine o avale el derecho que se tiene para obtener el cobro correspondiente.
El Procedimiento Administrativo de Ejecución está concebido a partir del artículo 145 y subsecuentes del Código Fiscal de la Federación; en dónde se determinan las reglas a seguir por las autoridades y los gobernados ante el inicio de tales facultades.
Por otra parte, es de resaltarse que dicho PAE ha sido atacado en cuanto a su constitucionalidad en innumerables ocasiones, alegando los particulares que, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 14 y 17 Constitucionales, nadie puede ser privado de sus propiedades, posesiones, derechos o pertenencias, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Sin embargo, siempre se ha determinado que al ser de carácter público las prestaciones que están en juego; además que para llegar a ese punto se siguieron procedimientos de determinación y liquidación de créditos cuyas reglas tienen que acatar las autoridades, dándole siempre el derecho de audiencia, entonces dicho procedimiento nunca ha sido afectado de inconstitucional.
Así, el estricto apego de las autoridades a las reglas que rigen el procedimiento de referencia es de suma importancia. Esto, con la intención de que la autoridad no viole en perjuicio de los particulares sus garantías constitucionales; de manera más específica las relativas a la legalidad y debido proceso contenidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De ahí que si existe cualquier desviación en el procedimiento, atribuible a una autoridad, el particular puede impugnar tal cuestión, con efectos a veces de nulidad de la totalidad del acto.
4.2 Las etapas del PAE
De acuerdo a las disposiciones del PAE contenidas en el Código Fiscal de la Federación, existen sólo dos etapas este procedimiento:
Así, de acuerdo a las disposiciones aplicables, al presentarse un ejecutor ante el contribuyente, este reclamará el pago de las contribuciones omitidas y, de no demostrarse el pago, se procederá al inicio del PAE conforme a lo siguiente:
Artículo 151 (CFF). Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue:
Sin embargo, el procedimiento no es tan sencillo como se menciona, puesto que existen muchas reglas a seguir para que la autoridad pueda llegar a la adjudicación o remate del bien.
Artículo 152. El ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora se constituirá en el lugar donde se encuentren los bienes propiedad del deudor y deberá identificarse ante la persona con quien se practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que se señalan para las notificaciones en este Código. De esta diligencia se levantará acta circunstanciada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma, y se notificará al propietario de los bienes embargados a través del buzón tributario.
Si la notificación del crédito fiscal adeudado o del requerimiento, en su caso, se hizo a través del buzón tributario, la diligencia se entenderá con la autoridad municipal o local de la circunscripción de los bienes, salvo que en el momento de iniciarse la diligencia compareciere el deudor, en cuyo caso se entenderá con él.
Nota al contribuyente: hasta aquí sabemos que la autoridad llegará al lugar en dónde se encuentren los bienes, usualmente el domicilio del demandado, a efecto de empezar la diligencia correspondiente; y usualmente el ejecutor tratará de empezar a embargar los bienes que a él le parezcan los correspondientes. Sin embargo, hay que tomar en consideración que al visitado le corresponde tal derecho inicialmente, por lo que es conveniente que dicha diligencia sea atendida por una persona con capacidad suficiente, para tomar la mejor decisión posible.
Al respecto lo que indica el siguiente artículo:
Artículo 155. La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, siempre que los mismos sean de fácil realización o venta, sujetándose al orden siguiente:
En el caso de que se embarguen depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente a que se refiere el párrafo anterior, el monto del embargo sólo podrá ser hasta por el importe del crédito fiscal actualizado y sus accesorios legales que correspondan hasta la fecha en que se practique, ya sea en una o más cuentas. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.
La persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá designar dos testigos y, si no lo hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo.
Nota al contribuyente
Así mismo, para que el derecho a embargar bienes no pase al poder del ejecutor, se debe de considerar que el monto de los bienes sea suficiente para cubrir el adeudo; y por otra parte, no tratar de burlarse de las autoridades señalado bienes ya gravados, fuera de circunscripción teritorial o de facil descomposición.
Al respecto, el siguiente artículo:
Artículo 156. El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el artículo anterior, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia:
En cuanto al embargo de bienes, existen dos opciones por las que la autoridad puede ordenar el embargo de cuentas bancarias, según se dispone a continuación:
Artículo 156-Bis. La autoridad fiscal procederá a la inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, a excepción de los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, incluidas las aportaciones voluntarias que se hayan realizado hasta por el monto de las aportaciones efectuadas conforme a la Ley de la materia, de acuerdo con lo siguiente:
Sólo procederá la inmovilización hasta por el importe del crédito fiscal y sus accesorios o en su caso, hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir los mismos a la fecha en que se lleve a cabo la inmovilización.
Nota al Contribuyente
Están exceptuados del embargo, los bienes descritos a continuación.
Artículo 157. Quedan exceptuados de embargo:
Cuando el embargo se realiza sobre una empresa completa, se llama intervención, y tiene por objeto el que el ejecutor, señale una persona que se encargue de estar recabando dinero que ingrese a las arcas de la empresa, a efecto de que con esas cantidades se cubra el interés fiscal.
A continuación las disposiciones más importantes:
Artículo 164. (CFF). Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones, el depositario designado tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja o de administrador.
En la intervención de negociaciones será aplicable, en lo conducente, las secciones de este Capítulo.
Artículo 165 (CFF). El interventor con cargo a la caja después de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se refiere este Código, así como los costos y gastos indispensables para la operación de la negociación en los términos del Reglamento de este Código, deberá retirar de la negociación intervenida hasta el 10% de los ingresos percibidos en efectivo, mediante transferencia electrónica o depósitos a través de instituciones del sistema financiero, y enterarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente o a medida que se efectúe la recaudación.
Los movimientos de las cuentas bancarias y de inversiones de la negociación intervenida, por conceptos distintos a los señalados en el párrafo anterior, que impliquen retiros, traspasos, transferencias, pagos o reembolsos, deberán ser aprobados previamente por el interventor, quien además llevará un control de dichos movimientos.
Artículo 166. El interventor administrador tendrá todas las facultades que normalmente correspondan a la administración de la sociedad y plenos poderes con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para ejercer actos de dominio y de administración, para pleitos y cobranzas, otorgar o suscribir títulos de crédito, presentar denuncias y querellas y desistir de estas últimas, previo acuerdo de la oficina ejecutora, así como para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue conveniente, revocar los otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.
El interventor administrador no quedará supeditado a su actuación al consejo de administración, asamblea de accionistas, socios o partícipes.
Artículo 167 (CFF). El interventor administrador tendrá las siguientes obligaciones:
Posteriormente al embargo de los bienes, la autoridad tendrá a su cargo la labor de rematar o adjudicarse los bienes, a efecto de que quede cubierto el crédito fiscal del contribuyente. A continuación las disposiciones más relevantes contenidas en el Código Fiscal de la Federación:
Artículo 173 (CFF). La enajenación de bienes embargados, procederá:
Al parecer, según lo que vemos, es que la autoridad procederá al remate de los bienes, cuando el crédito fiscal haya quedado firme o no se hubiera impugnado; y por lo tanto no existan trabas para estos bienes.
Salvo casos excepcionales, a través de medios electrónicos en la página del SAT.
NOTA AL CONTRIBUYENTE
Inicialmente, los bienes se rematarán al precio al que lo valúe la autoridad, que por lo general tiende a un precio a la baja.
Por lo que es importante que el particular señale un perito de su intención, previa interposición del recurso que indica en el artículo a continuación.
Artículo 175. (CFF) La base para enajenación de los bienes inmuebles embargados será el de avalúo y para negociaciones, el avalúo pericial, ambos conforme a las reglas que establezca el reglamento de este Código, en los demás casos, la autoridad practicará avalúo pericial. En todos los casos, la autoridad notificará personalmente o por medio del buzón tributario el avalúo practicado.
El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación hecha, podrán hacer valer el recurso de revocación a que se refiere la fracción II, inciso b) del artículo 117, en relación con el 127 de este Código, debiendo designar en el mismo como perito de su parte a cualquiera de los valuadores señalados en el Reglamento de este Código o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes.
Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo establecido en el artículo 127 de este Código, o haciéndolo no designen valuador, o habiéndose nombrado perito por dichas personas, no se presente el dictamen dentro de los plazos a que se refiere el párrafo quinto de este artículo, se tendrá por aceptado el avalúo hecho por la autoridad.
Cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores resulte un valor superior a un 10% al determinado conforme al primer párrafo de este artículo, la autoridad exactora designará dentro del término de seis días, un perito tercero valuador que será cualquiera de los señalados en el Reglamento de este Código o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes. El avalúo que se fije será la base para la enajenación de los bienes.
La autoridad deberá proceder a realizar el remate a la brevedad, para poder rematar en el término de 20 días siguiente, y así, no perder sus derechos, conforme a lo que a continuación se indica:
Artículo 176 (CFF). El remate deberá ser convocado al día siguiente de haberse efectuado la notificación del avalúo, para que tenga verificativo dentro de los veinte días siguientes. La convocatoria se hará cuando menos diez días antes del inicio del período señalado para el remate y la misma se mantendrá en los lugares o medios en que se haya fijado o dado a conocer hasta la conclusión del remate.
La convocatoria se publicará en la página electrónica de las autoridades fiscales, en la cual se darán a conocer los bienes objeto del remate, el valor que servirá de base para su enajenación, así como los requisitos que deberán cumplir los postores para concurrir al mismo.
Artículo 179 (CFF). Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como base para el remate.
La respuesta es sí, conforme a lo siguiente:
Artículo 178 (CFF). Mientras no se finque el remate, el embargado puede proponer comprador que ofrezca de contado la cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal.
Lo que sucedería es que la autoridad pudiera realizar un nuevo embargo, para el efecto de que se alcancen a cubrir el monto del crédito fiscal adeudado.
4.3 Los derechos del contribuyente durante el procedimiento de ejecución
Según hemos visto con anterioridad, durante el Procedimiento Administrativo de Ejecución existen un gran número de obligaciones que tiene que observar la autoridad a efecto de no vulnerar los derechos de los gobernados; que a su vez son traducidos en Derechos que tienen los particulares en dicho procedimiento.
Un ejemplo de ellos, es el derecho que tiene el particular visitado a señalar testigos, que en su oportunidad den su declaración en relación con hechos anómalos de la autoridad en el procedimiento correspondiente.
Es conveniente que dichos derechos sean plenamente identificados por el gobernado, a efecto de que pueda pugnarse por su protección en tiempo.
En el presente tema vamos a realizar una práctica para verificar que se ha comprendido la información anterior y fortalecer las áreas de oportunidad que puedan o hayan surgido anteriormente.
La intención de esta práctica es que obtengas tus propias conclusiones, ya que en el tema anterior se menciona de manera general, pero indirectamente, la información que ahora necesitas.
Cierre
Una vez que has revisado El Procedimiento Administrativo de Ejecución, las leyes que lo rigen y las etapas del PAE, es muy importante que hayas completado la práctica que se te propuso anteriormente para clarificar cualquier duda.
A modo de resumen, revisa la siguiente información y esclarece tus dudas:
Instrucciones: Haz clic en cada apartado para conocer su información
Los responsables solidarios responden por el adeudo principal y sus accesorios, actualizados, excepto multas.
Recuerda que estos procedimientos son muy delicados, por lo tanto, debes dominarlos al 100%. Cualquier error puede representar un agravante para el contribuyente. Reflexiona finalmente:
¿Cuáles serían las repercusiones de que no llevar a cabo un buen Procedimiento Administrativo de Ejecución?
Checkpoint
Asegúrate de comprender:
Referencias