Contexto


La visita domiciliaria

Con el objeto de verificar el nivel de cumplimiento de los gobernados a las disposiciones fiscales, la autoridad puede realizar al contribuyente visitas domiciliarias; mismas que deberán de ajustarse a lo determinado por las leyes respectivas.

A nivel federal, sobre el particular, el Código Fiscal de la Federación, a partir del artículo 43 de dicho ordenamiento determina las reglas conforme a las cuales se debería de llevar a cabo una visita domiciliaria a efecto de que esté apegada a derecho. Así, conforme a lo que hemos apuntado anteriormente, la autoridad administrativa – fiscal deberá de observar las reglas correspondientes y respetar los derechos del gobernado a efecto de que la diligencia correspondiente no sea nula y por lo tanto pueda ser atacada efectivamente por los gobernados.

Aunque el presente estudio se centra en las leyes y procedimientos tributarios a nivel federal, a nivel local existen procedimientos muy similares en cuanto a las disposiciones que los rigen, y que en su oportunidad debes revisarlos para verificar el apego de la autoridad a dichas leyes.

Explicación


El procedimiento de visita domiciliaria

Es sabido que la visita domiciliaria es la principal facultad de comprobación con la que cuentan las autoridades fiscales y tiene su fundamento constitucional en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento […]
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

Pero, ¿qué es la visita domiciliaria? Es el acto de fiscalización para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y aduaneras por parte de los contribuyentes, los responsables solidarios terceros con ellos relacionados.

Su principal objetivo:

Determinación y cobro de los impuestos omitidos, disminuir la evasión, lograr una mayor recaudación fiscal, generar conciencia social sobre la importancia del cumplimiento de las obligaciones tributarias y ampliar la base de contribuyentes.

3.2 Reglas y leyes aplicables a la visita domiciliaria

Conforme lo indica el Código Fiscal de la Federación en sus artículos 43 y subsecuentes, las visitas domiciliarias deberán de sujetarse a lo siguiente:

  1. Formalidades de la orden de visita domiciliaria

Al ser la visita domiciliaria un acto de molestia a un particular, debe cumplir con lo dispuesto por el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, mismo que a la letra indica:

    1. Constar por escrito en documento impreso o digital
      Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados personalmente o por medio del buzón tributario, deberán transmitirse codificados a los destinatarios.
    2. Señalar la autoridad que lo emite.
    3. Señalar lugar y fecha de emisión.
    4. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.
    5. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.

Notas importantes a considerar por el contribuyente: sobre el particular, el visitado deberá de verificar, que como un requisito mínimo, las órdenes de visita domiciliaria cumplan con las disposiciones antes mencionadas, y, tomar en consideración que si la orden de visita domiciliaria tiene un error de los que arriba se indican, en su oportunidad podrá interponer los medios de defensa que correspondan, para poder impugnar toda la diligencia, por basarse en un ordenamiento incompleto.

  1. Contenido de la orden de visita

De acuerdo a lo que disponen los artículos 38, 43 y 44 del CFF, la orden de visita domiciliaria deberá de determinar lo siguiente:

      1. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. Cualquier aumento en los lugares debe notificarse al visitado.
      2. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita, las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en cualquier tiempo por la autoridad competente; de ser así, debe notificarse al visitado.
        Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente.
      3. Tratándose de las visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 44 de este Código (en el domicilio fiscal), las órdenes de visita deberán contener impreso el nombre del visitado, excepto cuando se trate de órdenes de verificación en materia de comercio exterior y se ignore el nombre del mismo. En estos supuestos, deberán señalarse los datos que permitan su identificación, los cuales podrán ser obtenidos, al momento de efectuarse la visita domiciliaria, por el personal actuante en la visita de que se trate.
  1. Desahogo de la visita domiciliaria

Por su parte, de acuerdo a lo que determinan los artículos 44 y 46 del Código Fiscal de la Federación, la visita domiciliaria deberá ajustarse a lo siguiente:

    1. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita.
    2. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a la hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita. Si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.
    3. Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten, salvo que en el domicilio anterior se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código, caso en el cual la visita se continuará en el domicilio anterior.

      Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad.

      En los casos en que al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, descubran bienes o mercancías cuya importación, tenencia, producción, explotación, captura o transporte deba ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizada por ellas, sin que se hubiera cumplido con la obligación respectiva, los visitadores procederán al aseguramiento de dichos bienes o mercancías.

    1. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos, si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.
    2. Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita.

      Asimismo, conforme a lo que determina el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, la visita domiciliaria deberá desahogarse conforme a lo siguiente:

    1. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado.

Nota para el contribuyente: es muy importante verificar que lo que se asienta en esta acta sea cierta y apegada a la realidad, pues lo que se asiente en ella será la verdad conforme a la cual se siga el procedimiento; de tal manera que al final de cada acta, cuando se pida que se firme por el contribuyente o sus representantes, puede asentarse en la misma, lo que se hubiera detectado que no fue incluido o cuestiones que el propio contribuyente estima no se realizó con apego a derecho.

Además es de importancia resaltar que el contribuyente verifique lo que ahí se asienta, porque lo que le que aparezca en ellas será la verdad, aunque haya ocurrido algo distinto en la realidad. Más si cada acta se firma por el contribuyente o sus representantes.

    1. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción II del artículo 44 de este Código.
    2. Durante el desarrollo de la visita los visitadores a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del visitado. Para efectos de esta fracción, se considera que no se impide la realización de actividades cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con las actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo.
    3. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.

      Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros.

      En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.

Nota para el contribuyente: sobre este particular, se tratará más adelante, pero esta última acta parcial, implica que el contribuyente pueda hacer las observaciones que considere pertinentes, presente pruebas o incluso aceptando las observaciones en ella contenidas, se autocorrija.

Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que éstos se encuentran en poder de una autoridad.

Tratándose de visitas relacionadas con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 179 y 180 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (precios de transferencia), deberán transcurrir cuando menos dos meses entre la fecha de la última acta parcial y el acta final. Este plazo podrá ampliarse por una sola vez por un plazo de un mes a solicitud del contribuyente.

Dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha de la última acta parcial, exclusivamente en los casos a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente podrá designar un máximo de dos representantes, con el fin de tener acceso a la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes respecto de operaciones comparables que afecte la posición competitiva de dichos terceros. La designación de representantes deberá hacerse por escrito y presentarse ante la autoridad fiscal competente. Se tendrá por consentida la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes, si el contribuyente omite designar, dentro del plazo conferido, a los citados representantes. Los contribuyentes personas físicas podrán tener acceso directo a la información confidencial a que se refiere este párrafo.

Presentada en tiempo y forma la designación de representantes por el contribuyente a que se refiere esta fracción, los representantes autorizados tendrán acceso a la información confidencial proporcionada por terceros desde ese momento y hasta los cuarenta y cinco días hábiles posteriores a la fecha de notificación de la resolución en la que se determine la situación fiscal del contribuyente que los designó. Los representantes autorizados podrán ser sustituidos por única vez por el contribuyente, debiendo éste hacer del conocimiento de la autoridad fiscal la revocación y sustitución respectivas, en la misma fecha en que se haga la revocación y sustitución. La autoridad fiscal deberá levantar acta circunstanciada en la que haga constar la naturaleza y características de la información y documentación consultadas por él o por sus representantes designados, por cada ocasión en que esto ocurra. El contribuyente o sus representantes no podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiéndose limitar a la toma de notas y apuntes.

El contribuyente y los representantes designados en los términos de esta fracción serán responsables hasta por un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que se tuvo acceso a la información confidencial o a partir de la fecha de presentación del escrito de designación, respectivamente, de la divulgación, uso personal o indebido, para cualquier propósito, de la información confidencial a la que tuvieron acceso, por cualquier medio, con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación ejercidas por las autoridades fiscales. El contribuyente será responsable solidario por los perjuicios que genere la divulgación, uso personal o indebido de la información, que hagan los representantes a los que se refiere este párrafo.


La revocación de la designación de representante autorizado para acceder a información confidencial proporcionada por terceros no libera al representante ni al contribuyente de la responsabilidad solidaria en que puedan incurrir por la divulgación, uso personal o indebido que hagan de dicha información confidencial.

  1. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia, excepto en el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita.
  2. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado. En ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma.
  3. Las actas parciales se entenderán que forman parte integrante del acta final de la visita aunque no se señale así expresamente.
  4. Cuando de la revisión de las actas de visita y demás documentación vinculada a éstas se observe que el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables y pudieran afectar la legalidad de la determinación del crédito fiscal, la autoridad podrá de oficio, por una sola vez, reponer el procedimiento, a partir de la violación formal cometida.

Lo señalado en la fracción anterior será sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el servidor público que motivó la violación.

Nota para el contribuyente: es de observarse que la autoridad puede reponer por una sola vez el procedimiento de visita domiciliaria desde que la autoridad encuentre violaciones al procedimiento, por lo que debe de observarse:

  1. Que la reposición se debe de dar por una sola vez; y de encontrarse en la reposición errores, mejor no mencionarlos a la autoridad, porque todo lo que haga en base a ello, no es subsanable. 
  2. Que es mejor no mencionar en el procedimiento a desvirtuar actas de la última visita domiciliaria, errores del procedimiento, porque entonces serán subsanables por la autoridad.

3.3 Instancia para desvirtuar la última acta parcial de visita domiciliaria

Conforme a lo que se estableció en el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, existe una oportunidad para el contribuyente de depurar el contenido de las actas de visita domiciliaria, desvirtuando lo que no sea cierto con las pruebas que ofrezca el contribuyente. 

Así, en el artículo 46 del CFF se determina que entre la última acta parcial y la final que se levante para la imposición de créditos fiscales y otros deben pasar por lo menos 20 días hábiles, durante los cuales el contribuyente puede presentar documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal.

Cabe mencionar que este procedimiento aumentará en 15 días hábiles adicionales por cada ejercicio fiscal revisado.

Este, aunque no es un recurso propiamente aportado por la autoridad, representa un medio del contribuyente para que sean depurados las observaciones hechas por los visitadores en cada caso.

Sobre esta instancia, vale la pena resaltar los siguientes puntos:

  1. No se trata de un recurso propiamente interpuesto por la ley.
  2. El plazo para utilizar este medio de depurar la visita domiciliaria establecida por ley es de 20 días hábiles inicialmente. Ese plazo se puede ampliar por 15 días más si la revisión fue por más de dos ejercicios; siempre que dentro de los primeros 20 días se presente aviso por el contribuyente.
  3. Las pruebas que se pueden presentar son sólo documentales, considerando todo tipo de documentos públicos o privados, libros o registros.
  4. Si el contribuyente no menciona nada en el plazo mencionado, entonces acepta todo lo asentado en el acta.
  5. Usualmente se utiliza para corregir errores aritméticos o cuestiones de índole contable mal interpretados por los visitadores.
  6. El acta final, impondrá un crédito fiscal, mismo que puede podrá ser ahora sí, impugnado por el contribuyente, por los medios de defensa otorgados, según lo analizaremos más adelante.

Cierre


Dentro de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal se encuentra la revisión denominada visita domiciliar, misma que se compone de un conjunto de etapas y pasos plenamente regulados y enlazados entre sí, cuya finalidad es precisamente verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los particulares.

En el presente tema aprendiste su procedimiento, sus reglas y leyes. Así como importantes recomendaciones para el contribuyente.

Te invito a que aclares todas tus dudas viendo el siguiente video sobre el procedimiento y las leyes de la visita domiciliaria y relacionándolo con lo estudiado en el presente tema y contestando las preguntas del final:

  • ¿En el video antes visto se cumple con lo dispuesto por el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación? ¿En caso de que esto no sea así, qué falta?
  • ¿La visita domiciliaria se ajusta a lo que determinan los artículos 44 y 46 del Código Fiscal de la Federación?
  • ¿Qué harías en el lugar del auditor?
  • ¿Qué harías en el lugar del auditado?

Checkpoint


Asegúrate de comprender:

  • El concepto de visita domiciliaria.
  • Su objetivo principal.
  • Las reglas y artículos que rigen la visita domicilia.

Referencias


Venegas, S. (2012). Derecho Fiscal. México: Oxford.