Contexto


Revisión antes de la sentencia

Cuando el particular esté inconforme con la sentencia emitida en el Juicio de Amparo Indirecto, se podrá interponer el recurso de revisión, dentro del término de 10 días hábiles siguientes en que le hubiere sido notificada la resolución correspondiente.

Ante dicha revisión, el tribunal colegiado de circuito que tenga jurisdicción en el mismo circuito judicial que el Juzgado que emitió la resolución, revisará los términos de la sentencia correspondiente, con base en los agravios planteados por el quejoso en su recurso.

Dicha revisión será únicamente en relación con la aplicación o incorrecta aplicación de las normas constitucionales, sin poder comprender otras.

La sentencia que se emita, al igual que la del amparo directo, se emitirá por un órgano colegiado conformado por tres magistrados; y cuya decisión no admitirá recurso alguno.

Con este recurso, se asegura el gobernado de tener más de una instancia para la revisión de aquellas cuestiones que considera violan sus garantías individuales. 

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Explicación


10.1 El recurso de revisión fiscal

Cuando las autoridades se vean desfavorecidas con una resolución emitida en materia de un Juicio de Nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, podrán hacer valer el Recurso de Revisión; mismo que se interpondrá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en el término de 15 días hábiles, desde que la resolución que se emita, le sea notificada.

El recurso de revisión fiscal, es contenido en la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, pero se tramitará ante el Poder Judicial de la Federación, ante un Tribunal Colegiado de Circuito.

Al respecto de dicho recurso la LFPCA, indica:

ARTÍCULO 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6° de esta Ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o Sala Regional a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.
  2. En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce.

  3. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.
  4. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las Entidades Federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:
    1. Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.
    2. La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.
    3. Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.
    4. Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.
    5. Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.
    6. Las que afecten el interés fiscal de la Federación.
  5. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
  6. Sea una resolución dictada en materia de comercio exterior.
  7. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
  8. Sea una resolución en la cual se declare el derecho a la indemnización, o se condene al Servicio de Administración Tributaria, en términos del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.
  9. Se resuelva sobre la condenación en costos o indemnizaciones previstas en el artículo 6º de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
  10. Sea una resolución dictada con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
  11. En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, y por las citadas entidades federativas en los juicios que intervengan como parte.

    Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes que hubiesen intervenido en el juicio contencioso administrativo, a las que se les deberá emplazar para que, dentro del término de quince días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión a defender sus derechos.

    En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.

    Este recurso de revisión deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión.

A final de cuentas, este recurso le otorga a la autoridad la facultad de que el Poder Judicial de la Federación revise aquellas cuestiones que son de trascendencia, a efecto de que no se afecten los intereses de la Federación o de las Entidades Federativas; y será resuelto en su oportunidad revisando exclusivamente cuestiones relacionadas con aplicación del derecho.
La ley de amparo, sobre este recurso indica:

    Artículo 88 (Ley Amparo). El recurso de revisión se interpondrá por escrito en el que se expresarán los agravios que cause la resolución impugnada.

    Si el recurso se interpone en contra de una resolución dictada en amparo directo, el recurrente deberá transcribir textualmente la parte de la sentencia que contenga un pronunciamiento sobre constitucionalidad de normas generales o establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o la parte del concepto de violación respectivo cuyo análisis se hubiese omitido en la sentencia.

    En caso de que el escrito de expresión de agravios se presente en forma impresa, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes. Esta exigencia no será necesaria en los casos que el recurso se presente en forma electrónica.

    Cuando no se haga la transcripción a que se refiere el párrafo primero o no se exhiban las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al recurrente para que en el plazo de tres días lo haga; si no lo hiciere se tendrá por no interpuesto el recurso, salvo que se afecte al recurrente por actos restrictivos de la libertad, se trate de menores o de incapaces, o se afecten derechos agrarios de núcleos de población ejidal o comunal o de ejidatarios o comuneros en lo individual, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, en los que el órgano jurisdiccional expedirá las copias correspondientes.

    Artículo 92 (Ley Amparo). Notificadas las partes del auto de admisión, transcurrido el plazo para adherirse a la revisión y, en su caso, tramitada ésta, se turnará de inmediato el expediente al ministro o magistrado que corresponda. La resolución deberá dictarse dentro del plazo máximo de noventa días.

10.2 Jurisprudencia en materia fiscal

En el caso de México, la Jurisprudencia es la interpretación que un órgano jurisdiccional da, en cuanto a alguna norma jurídica, la cual es incompleta o ambigua en su contenido.

En materia fiscal existen dos tipos de jurisprudencia, que son de importancia: 
La emitida por los Tribunales de la Federación; y por otra parte, la emitida por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Es importante resaltar, que dicha jurisprudencia es en todo sentido ley, ya que el carácter de la misma, es la interpretación de la ley, a veces complementándola o fijando los alcances de la misma.

Al respecto, la Jurisprudencia de los Tribunales de la Federación, es superior y debe de ser observada, en caso de contradicción con la emitida por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por lo cual es de gran importancia, que al promover un amparo, se fundamenten los Conceptos de Violación o Agravios correspondientes, con jurisprudencia, que le ayudará al juzgador a tener una mejor visión de lo que tiene que resolver.

Jurisprudencia del poder judicial de la federación

    El Poder Judicial de la Federación tiene capacidad para emitir Jurisprudencia, a través de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Pleno o en Salas, y Los tribunales Colegiados, conforme a lo siguiente:

    Artículo 215 (Ley de Amparo). La jurisprudencia se establece por reiteración de criterios, por contradicción de tesis y por sustitución.

    Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

    La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.

    La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito.

    La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se forma, por la reiteración de resultados en un mismo sentido, o por Contradicción de Tesis, cuando las tesis jurisprudenciales que emitan los Tribunales Colegiados sean contradictorios; y dicha contradicción sea determinada por la Suprema Corte de Justicia.  Esto, conforme a los siguientes artículos de la Ley de Amparo.

    Artículo 222. La jurisprudencia por reiteración del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se establece cuando se sustente un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, resueltas en diferentes sesiones, por una mayoría de cuando menos ocho votos.

    Artículo 223. La jurisprudencia por reiteración de las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se establece cuando se sustente un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, resueltas en diferentes sesiones, por una mayoría de cuando menos cuatro votos.

    Artículo 224. Para el establecimiento de la jurisprudencia de los tribunales colegiados de circuito deberán observarse los requisitos señalados en este Capítulo, salvo el de la votación, que deberá ser unánime.

    Artículo 225. La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos de Circuito o entre los tribunales colegiados de circuito, en los asuntos de su competencia.

    Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

  1. El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre sus salas.
  2. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los tribunales colegiados de diferente circuito.
  3. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los tribunales colegiados del circuito correspondiente.
  4. Al resolverse una contradicción de tesis, el órgano correspondiente podrá acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente o sin materia. En todo caso, la decisión se determinará por la mayoría de los magistrados que los integran.

    La resolución que decida la contradicción de tesis no afectará las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.

La jurisprudencia del Tribunal Federal de la Justicia Fiscal y Administrativa

El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa también puede emitir jurisprudencia, misma que no puede contrariar lo determinado por la Jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, pero que es de gran ayuda a la hora de hacer agravios o alegatos ante las Salas del mencionado Tribunal, cuando se presentan demandas de nulidad.

La facultad para emitir jurisprudencia por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, viene regulada por la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, en su título V, capítulo único.

Respecto a la obligatoriedad de esta jurisprudencia, la ley aplicable, indica:

    ARTÍCULO 79.- Las Salas del Tribunal están obligadas a aplicar la jurisprudencia del Tribunal, salvo que ésta contravenga jurisprudencia del Poder Judicial Federal.

    Cuando se conozca que una Sala del Tribunal dictó una sentencia contraviniendo la jurisprudencia, el Presidente del Tribunal solicitará a los Magistrados que hayan votado a favor de dicha sentencia un informe, para que éste lo haga del conocimiento del Pleno y, una vez confirmado el incumplimiento, el Pleno del Tribunal los apercibirá. En caso de reincidencia se les aplicará la sanción administrativa que corresponda en los términos de la ley de la materia.

La jurisprudencia conformada por este Tribunal Formalmente administrativo, se conforma como sigue:

    ARTÍCULO 76.- Para fijar jurisprudencia, el Pleno de la Sala Superior deberá aprobar tres precedentes en el mismo sentido, no interrumpidos por otro en contrario.

    También se fijará jurisprudencia por alguna Sección de la Sala Superior, siempre que se aprueben cinco precedentes no interrumpidos por otro en contrario.

Sin embargo, es de recordarse que dicha jurisprudencia, no podrá contravenir a lo dispuesto por la Jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación.

Cierre


Has llegado al final del camino, y ya que has revisado el recurso de revisión sería bueno tomar un momento para reflexionar un poco:

Recuerda que:

El recurso es un medio de defensa que se da dentro de un proceso ya establecido, por lo tanto, es intraprocesal; mientras que en el juicio (en este caso específico, el de amparo) es extraprocesal o extraprocedimental por así decirlo. Además del hecho de que el recurso tiene como objeto la revisión de una hipótesis ya planteada, lo cual implica un control de legalidad, no así el juicio de amparo, que su fin inmediato es constatar si en el acto reclamado existen o no violaciones a nuestra Constitución Política. Entonces haciendo la analogía con el recurso de revisión en estos dos aspectos, podemos decir que encuadra en el primer supuesto, es decir, el que menciona que es un recurso; en este orden de ideas llegamos a la conclusión de que el recurso de revisión no debe ser tramitado ante un tribunal que conoce de un juicio, como lo es el Tribunal Colegiado de Circuito, (según la Constitución y el Código Fiscal Federal), sino ante una autoridad que sea competente para conocer de un recurso de carácter fiscal, que en este caso es la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, dentro de su debida jurisdicción y competencia (Sánchez, 2000).

Ahora contesta:

  • ¿El recurso de revisión es un juicio o un recurso?
  • ¿A qué se asemeja un recurso de revisión?

Checkpoint


Asegúrate de comprender:

  • El recurso de revisión fiscal.
  • Qué es un juicio.
  • Qué es un recurso.

Referencias


Sánchez, F. (2010). El recurso de revisión en materia fiscal, ¿juicio o recurso? Recuperado de http://www.justiniano.com/revista_doctrina/IXOYE.html